domingo, 10 de marzo de 2013

¿Qué tipo de retención se aplica al administrador que realiza además un trabajo efectivo en la empresa?




En el controvertido tema de las retenciones del I.R.P.F. de los Administradores y miembros de Mercantiles, que aportan su trabajo efectivo en las mismas, seguidamente transcribimos un resumen de la opinión del representante de la AEAT de Lleida, que resulta bastante aclaratorio al respecto. 


Las conclusiones son las siguientes:

Se aplicarán las tablas generales de retenciones en el siguiente supuesto:
1. Siempre que los Estatutos de la Sociedad, indiquen que el cargo es gratuito.

2. Siempre que la retribución que perciba, lo sea en concepto de Aportación de Trabajo efectivo como un trabajador más, indicando en la nómina la categoría profesional inherente a las funciones y retribución.(Encargado general, Jefe de…, etc.) 

3. Teniendo en cuenta que dicha retribución no sea superior a la normal de mercado para dicha categoría y profesión. 

Si en los estatutos indica que el cargo sea retribuido, deberá indicarse la cantidad, estando ésta sujeta a la Retención del 42%. Esta sería compatible con otra retribución sujeta a retención de la escala general, conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Estas retribuciones serían deducibles como gasto en la sociedad.
En nuestras sociedades de actividad profesional, se operará de igual forma, pues la retribución que percibimos viene dada por nuestro trabajo técnico de forma habitual y continua.
Respecto de si las cuotas del RETA se deben tener en cuenta para minorar la retención del IRPF al considerarlas gasto deducible a la hora de determinar el porcentaje a aplicar en función del salario y circunstancias enumeradas en el modelo 145, pueden ocurrir estas situaciones:
a) Las cuotas del RETA las paga la sociedad y las deduce como anticipos en la nómina del socio: “en este caso, las cuotas se considerarán retribución en especie y se aplicará la retención sobre las mismas, si bien, se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje”
b) Las cuotas del RETA las paga el socio:
1. El socio no hace comunicación alguna a la sociedad y ésta desconoce si el socio las paga o no así como su importe: No se tienen en cuenta para determinar el porcentaje de retención. 

2. El socio, comunica a la sociedad, junto al modelo 145, cada primero de año, que tiene el gasto de la cuota del RETA así como su importe mensual, comprometiéndose a comunicar cualquier variación: Se tiene en cuenta el importe de las cuotas para determinar el porcentaje de retención.
Estas conclusiones serían de aplicación en aquellas sociedades en que los socios administradores o miembros del Consejo de Administración, realmente aporten de forma personal y directa su trabajo efectivo a las mismas, apartándose el ponente de otras interpretaciones basadas en Sentencias y consultas vinculantes que provienen de situaciones que afectan a Grandes Empresas, donde no se producía el nexo antes citado.
En resumen, consideramos compatible que una misma persona pueda desarrollar funciones de Administrador y de trabajos rutinarios dentro de la empresa. En función de la naturaleza de las retribuciones percibidas deberá aplicarse el tipo de retención establecidos para las mismas, el tipo fijo del 42% para las retribuciones como Administrador, y el tipo resultante de aplicar tablas a las remuneraciones consecuencia de la realización de trabajos rutinarios. También coincidimos con el tratamiento fiscal aplicable a las cuotas RETA en los tres supuestos expuestos. 

Consideraciones finales, a tener en cuenta:
1. Necesidad, en su caso, de establecer el carácter retribuido del cargo de administrador de la compañía en los Estatutos sociales.
2. Concreción precisa del sistema o de los sistemas por los que se pretende retribuir a los administradores
3. Posibilidad de fijar o delimitar el ámbito de la representación que se concede a los administradores (no tiene efectos frente a terceros pero sirve para justificar un determinado tratamiento retributivo) y a otras funciones realizadas al amparo de un contrato laboral o de prestación de servicios. Para ello pueden utilizarse los Estatutos y los contratos que se establezcan. La prueba de las funciones es esencial para determinar el carácter deducible de las retribuciones y su respeto a las reglas de las operaciones vinculadas.
4. En el caso de que la retribución consista en una cantidad fija, si no se puede determinar su cuantía precisa, al menos, los estatutos deben prever el órgano, la forma, los criterios, los procedimientos, etc., para su determinación.
5. Si la retribución consiste en una participación en los beneficios de la compañía, los estatutos deben concretar el porcentaje aplicable y la base de cálculo, si bien esto último puede remitirse a lo previsto en la Ley.
6. Reconocimiento de la posible desigualdad de retribuciones de los diferentes miembros del órgano de administración.
7. No hay reglas en orden a la fijación de las retribuciones, pero la normativa de operaciones vinculadas obliga a tener en cuenta el valor normal de mercado para determinar las retribuciones de los administradores y de los socios que presten trabajo para la sociedad. En cuanto a la negación de la doble función que puede desempeñar una misma persona, administrador y ejecutivo de la compañía, supone negar la propia realidad de los hechos. No obstante, de acuerdo con la teoría del vínculo, deben evitarse situaciones de riesgo como aquellas en las que el cargo de administrador se realiza por persona física a través de una vinculación laboral cuando en realidad se interpreta que la relación es de naturaleza mercantil, por ejemplo, como gerente o director general y se desarrollan las funciones de tal cargo. Por ello, en estos casos se hace aconsejable retribuir el ejercicio de las funciones del cargo de administrador, que deberían integrar cualquier otra retribución devengada con motivo del trabajo desarrollado por el titular del cargo.

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