jueves, 19 de septiembre de 2013

R.D.11/2013 (REFORMA DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES)

MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
Si bien tal y como se ha dicho las modificaciones introducidas afectan a varios artículos del Estatuto de los Trabajadores podemos decir que todas ellas se refieren a la comisión negociadora de los procedimientos de traslados, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión y reducción de jornadas de carácter colectivo, despidos colectivos y a los procedimientos de inaplicación de convenios. Se aclara (depende de como se mire pues el párrafo que sigue es tremendamente farragoso) a través de la modificación del art.40.2 del Estatuto de los Trabajadores como se elige a los intervinientes, por el lado de los trabajadores. Dicha comisión que tendrá un máximo de 13 componentes por cada una de las partes. Se mantiene la primacía de las Secciones Sindicales con representación mayoritaria en los centros afectados de forma que si estas acuerdan asumir la representación de los trabajadores las personas designadas por estas serán las que compongan la comisión representativa. Cuando las Secciones sindicales no acuerde asumir la representación de los trabajadores se distingue en función de la existencia o no de Representantes Legales de los Trabajadores en los centros afectados por los cambios y por la existencia de uno o varios centros de trabajo afectados, así:
    • Si existen Representantes Legales de los Trabajadores en todos los centros de trabajo afectados. En este caso se mantiene la primacía que existía para que las Secciones Sindicales con representación mayoritaria entre los miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Personal. Si las Secciones Sindicales no acuerden su intervención, esta corresponderá:
      • En caso de tratarse un sólo centro de trabajo: Comité de Empresa o Delegados de Personal.
      • En caso de tratarse de más de un centro de trabajo:
        • Comité Intercentros, siempre que tenga atribuida dicha función en el Convenio Colectivo.
        • Si no existiese el Comité Intercentros o no tuviese atribuida dicha función en el Convenio Colectivo una Comisión representativa de los Representantes Legales de los Trabajadores, en proporción al número de trabajadores que representen.
    • Si no existen Representantes Legales de los Trabajadores en ninguno de los centros de trabajo afectados.
      • En caso de un sólo centro de trabajo: comisión representativa, de un máximo de 3 miembros, integrada por trabajadores de la propia empresa elegidos por los trabajadores democráticamente o  una comisión de componentes designados según su representatividad por los sindicatos representativos o más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma.
      •   En más de un centro de trabajo se formará una Comisión representativa con las comisiones de los distintos centros de trabajo, en proporción al número de trabajadores que representen.
    • Existen Representantes de los Trabajadores en algunos centros de trabajo y en otros no. En este caso existen también dos soluciones, dependiendo de que los centros sin Representantes de los Trabajadores designen o no su comisión representativa.
      • Si los trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores no nombraran su comisión representativa, según lo dicho más arriba. Serán los Representantes Legales de los Trabajadores de los centros que los tengan los que constituirán la comisión representativa que negociara en representación de la totalidad de los Trabajadores.
      • Si los trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores nombraran sus propias comisiones representativas. La comisión representativa se formará con los miembros de las comisiones representativas de los centros y los Representantes Legales de los Trabajadores en proporción al número de trabajadores que representen.
Ejemplo:

 imaginemos una empresa con dos centros de trabajo un centro A con 6 trabajadores y que nombra una comisión de 3 entre ellos para representarles y un centro B con 108 trabajadores (8 veces más trabajadores que A)  y un Comité de empresa de 9 miembros. En este caso, si las Secciones Sindicales no acordaran su intervención, podríamos designar uno de los miembros de la comisión de A y 8 miembros del Comité de Empresa de B. En ningún caso el número de miembros será mayor a 13 de forma que en caso de que excedan de dicho número deberíamos realizar un nuevo reparto hasta que se redujera a 13.

Dicha comisión se constituirá en el plazo de 7 días en caso de que existan representantes de los trabajadores y 15 días en caso de que no existan (antes en los  5 primeros días del periodo de consultas en cualquier caso) desde la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas (otras de las novedades introducidas por el Real Decreto Ley). Transcurrido dicho plazo se comunicará a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas sin que la falta de constitución de la comisión impida el inicio y continuación del procedimiento de consultas.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora para todos los centros afectados.

La consecución de un acuerdo entre las partes requerirá del acuerdo de la mayoría de los miembros de la comisión representativa que representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

En el caso de las suspensiones o reducciones de jornada (Art. 47 del E.T.) y de los despidos colectivos (Art. 51 del E.T.). Si en el plazo de 15 días desde la fecha de la última reunión celebrada en periodo de consultas el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan (dicha previsión ya venía establecida en el R.D.1483/2012 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada pero ahora se introduce en el Estatuto de los Trabajadores entiendo que para prevenir el hecho de que el Real Decreto haya ido más allá de lo que la Ley establecía) .

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